Bolsa de cargas: verificar a la otra parte y cobrar el porte en España
En una bolsa de cargas el derecho español no protege «al transportista» en abstracto: cada remedio va dirigido a un nombre jurídico concreto —cargador principal, cargador contractual, obligado al pago, porteador efectivo— y sólo alcanza a quien lleva ese nombre. La acción directa por la parte impagada (Ley 9/2013, disposición adicional sexta) se dirige contra el cargador principal y contra todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación, pero sólo si puedes identificarlos; el plazo de pago supletorio es de 30 días naturales desde la entrega (Ley 15/2009, art. 41.1 y Ley 3/2004, art. 4.1) y nunca puede pactarse por encima de 60; rebasar ese tope no es sólo un incumplimiento civil, sino una infracción de la LOTT (arts. 140.40 y 141.26) cuyas sanciones firmes se publican. Antes de cargar, lo comprobable de verdad es el título habilitante en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, cuyo contenido se presume exacto y válido (LOTT, art. 53.4).
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Última actualización de los datos:
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En una bolsa de cargas se cierra en minutos un contrato cuyo cobro se juega meses después. Entre el anuncio y la transferencia hay dos preguntas que casi nunca se hacen a tiempo: con quién estoy contratando realmente y contra quién podré ir si no me pagan. No son la misma pregunta, y en España tienen respuestas distintas.
El motivo es que el derecho español no protege «al transportista» como categoría. Protege a quien lleva un determinado nombre jurídico en una determinada operación. La empresa con la que hablas por chat puede llevar varios de esos nombres a la vez, uno solo, o ninguno de los que tu remedio necesita. Esta página ordena qué nombre exige cada remedio, quién fija ese nombre, y qué te queda cuando nadie identificable lo lleva.
Todas las citas remiten al texto consolidado publicado por el Boletín Oficial del Estado. Los importes que la calculadora del final necesita y que cambian cada semestre —el tipo legal de interés de demora— no los fijamos nosotros: se piden al usuario.
¿Por qué un remedio puede existir y aun así no alcanzar a nadie?
Porque el destinatario de cada remedio es un nombre, no una empresa. Y ese nombre lo fija un documento o un registro que puede haberse rellenado mal, tarde, o no haberse rellenado.
Acción directa por la parte impagada (Ley 9/2013, disp. adic. 6.ª) — ¿A qué nombre alcanza?: «cargador principal» y todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación — ¿Quién o qué fija ese nombre?: La cadena sólo consta si cada eslabón documentó el suyo: carta de porte (Ley 15/2009, art. 10 bis.1.a: cargador y, en su caso, expedidor) y documento de control (Orden FOM/2861/2012, art. 6.a: cargador contractual) — Si nadie identificable lleva ese nombre: Sólo queda reclamar a quien te contrató
Reclamación del precio (Ley 15/2009, arts. 37 y 39) — ¿A qué nombre alcanza?: «obligado al pago»: el cargador salvo pacto expreso; si se pactó pago por el destinatario, éste al aceptar la mercancía — ¿Quién o qué fija ese nombre?: El pacto, reflejado en la carta de porte — Si nadie identificable lleva ese nombre: Sin pacto expreso, se entiende que paga el cargador (art. 37.1); si paga el destinatario, el cargador responde subsidiariamente (art. 37.2)
Intereses de demora y 40 € (Ley 3/2004, arts. 5, 7 y 8) — ¿A qué nombre alcanza?: «el deudor» de la operación comercial — ¿Quién o qué fija ese nombre?: La fecha de entrega y la factura — Si nadie identificable lleva ese nombre: —
Infracción por rebasar el plazo máximo legal de pago (LOTT, arts. 140.40 y 141.26) — ¿A qué nombre alcanza?: «el obligado al pago» que no sea consumidor — ¿Quién o qué fija ese nombre?: La denuncia y el expediente sancionador — Si nadie identificable lleva ese nombre: Ningún tipo si el pagador es consumidor; y en ningún caso te paga a ti
Infracción por pagar por debajo de tus costes (LOTT, art. 140.42) — ¿A qué nombre alcanza?: «cargador contractual», y sólo si existe asimetría entre las partes — ¿Quién o qué fija ese nombre?: El REAT (si es titular de autorización de operador de transporte) y el tamaño de ambas empresas — Si nadie identificable lleva ese nombre: Sin asimetría, la conducta no está tipificada
Retención y enajenación de la mercancía (Ley 15/2009, art. 40) — ¿A qué nombre alcanza?: Ningún nombre: el remedio recae sobre la mercancía — ¿Quién o qué fija ese nombre?: Tu posesión, más la solicitud al juez o a la Junta Arbitral en 10 días — Si nadie identificable lleva ese nombre: Entregada la mercancía, el remedio se ha extinguido
Arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte (LOTT, art. 38.1) — ¿A qué nombre alcanza?: «las partes intervinientes en el contrato» — ¿Quién o qué fija ese nombre?: La presunción legal, si la cuantía no excede de 15.000 € y ninguna parte manifestó lo contrario antes del transporte — Si nadie identificable lleva ese nombre: Vía judicial ordinaria
Revisión del precio por variación del combustible (Ley 15/2009, art. 38) — ¿A qué nombre alcanza?: «el obligado al pago» — ¿Quién o qué fija ese nombre?: La factura, con el ajuste reflejado de manera desglosada — Si nadie identificable lleva ese nombre: Oponerse al desglose es infracción (LOTT, arts. 140.43 y 141.31)
La columna que decide no es la primera, sino la tercera. Entre tú y el remedio hay siempre un paso intermedio: el remedio va dirigido a un nombre, y ese nombre lo fija un documento o un registro que, muchas veces, no es tuyo. Un derecho cuyo destinatario queda fijado por una carta de porte que nunca viste es un derecho que existe y que no puedes ejercer.
Calculadora de demora en el pago del porte
Introduce los datos del envío y la herramienta calcula desde qué día corre la mora, cuánto se ha devengado y —esto es lo que casi ninguna calculadora dice— QUÉ RÉGIMEN ha aplicado: qué plazo ha usado y por qué, si el retraso ha cruzado el tope legal de 60 días, en qué horquilla de multa administrativa caería y si tu cuantía entra en la presunción de arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte. No inventamos el tipo de interés: te lo pedimos, porque cambia cada semestre y lo publica el BOE.
Cada número que usa este cálculo, con su base — Ninguna cifra de la calculadora vive sólo en el código. Éstas son todas, con el precepto del que salen. Las que no hemos podido verificar no se aplican: se te piden.
Plazo de pago supletorio — 30 días naturales desde la entrega de la mercancía en destino — Ley 3/2004, art. 4.1, y Ley 15/2009, art. 41.1
Plazo máximo ampliable por pacto — 60 días naturales; no cabe acordar más «en ningún caso» — Ley 3/2004, art. 4.3
Plazo para hacer llegar la factura — 15 días naturales desde la recepción efectiva de las mercancías — Ley 3/2004, art. 4.1, párrafo segundo
Cómputo cuando la fecha de recibo de la factura se presta a duda, o hay autofacturación — Los 30 días se cuentan desde la fecha de entrega en destino — Ley 15/2009, art. 41.2
Cómputo desde la factura electrónica — Sólo cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago y se garanticen identidad y autenticidad del firmante, integridad de la factura y recepción por el interesado — Ley 3/2004, art. 4.1, párrafo tercero
Devengo de los intereses — Automático por el mero incumplimiento, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación — Ley 3/2004, art. 5
Tipo legal de interés de demora — Tipo del BCE de su más reciente operación principal de financiación antes del primer día del semestre natural, más ocho puntos porcentuales; se aplica durante los seis meses siguientes — Ley 3/2004, art. 7.2. El Ministerio lo publica semestralmente en el BOE (art. 7.3). Esta calculadora NO lo fija: confírmalo en la resolución vigente publicada en el BOE e introdúcelo tú.
Base de días usada para prorratear el interés — días / 365, con un único tipo — Convención de esta herramienta, no regla legal. El art. 7.2 de la Ley 3/2004 fija un tipo por semestre natural, de modo que las demoras que cruzan semestres deben liquidarse por tramos. Confírmese el criterio de liquidación aplicable a tu caso.
Compensación fija por costes de cobro — 40 €, que se añaden en todo caso y sin necesidad de petición expresa, además de los costes de cobro debidamente acreditados que superen esa cifra — Ley 3/2004, art. 8.1. No se deben si el deudor no es responsable del retraso (art. 8.2).
Nulidad del pacto de plazo en el transporte — Nulo si tiene contenido abusivo en perjuicio del porteador; sin efecto si figura en condiciones generales que la otra parte sólo puede aceptar o rechazar en bloque — Ley 15/2009, art. 41.3, con remisión al art. 9 de la Ley 3/2004
Presunción de interés de demora abusivo — Se entiende abusivo el interés pactado un 70 % inferior al interés legal de demora, salvo prueba en contrario — Ley 3/2004, art. 9.1
Umbral que separa infracción grave de muy grave por pago tardío — 3.000 € de precio del transporte; el tipo sólo alcanza a pagadores que no sean consumidores — LOTT, arts. 140.40 (muy grave, precio superior a 3.000 €) y 141.26 (grave, precio igual o inferior)
Multa por infracción grave, según el precio del transporte — 401-600 € si el precio es inferior a 1.000 €; 601-800 € entre 1.000 y 1.500 €; 801-1.000 € entre 1.501 y 3.000 € — LOTT, art. 143.1, letras d), e) y f)
Multa por infracción muy grave, según el precio del transporte — 1.001-2.000 € entre 3.001 y 4.000 €; 2.001-4.000 € entre 4.001 y 6.000 €; 4.001-6.000 € si supera 6.000 € — LOTT, art. 143.1, letras g), h) e i)
Agravación por reincidencia y por retraso extremo — 6.001-18.000 € si ya hubo otra infracción muy grave firme en los 12 meses anteriores; hasta 30.000 € cuando se supere en más de 120 días el plazo máximo legal de pago o la conducta afecte significativamente a la capacidad y solvencia económica del acreedor — LOTT, art. 143.1, letra j)
Publicidad de las sanciones firmes por pago tardío — La Administración competente las publica de forma periódica; las estatales, en la web del Ministerio — LOTT, art. 144
Competencia arbitral por presunción — Cuantía de la controversia que no exceda de 15.000 €, salvo que alguna parte manifestara expresamente lo contrario a la otra antes de iniciarse o deber haberse iniciado el transporte — LOTT, art. 38.1
Prescripción de las infracciones de transporte — Un año — LOTT, art. 145
Retención de la mercancía por impago — Cabe negarse a entregar salvo caución suficiente, pero hay que solicitar depósito y enajenación al juez o a la Junta Arbitral en un plazo máximo de 10 días desde el impago — Ley 15/2009, art. 40
Importe del transporte, sin IVA · Fecha de entrega de la mercancía en destino · Plazo de pago pactado por escrito · Fecha de recepción de la factura electrónica (opcional) · Fecha hasta la que se calcula · Tipo legal de interés de demora vigente · ¿El obligado al pago es consumidor?
Fecha desde la que corre el plazo (Y por qué: entrega en destino, o recepción de la factura electrónica cuando hay plazo pactado.) · Plazo aplicado y régimen (Dice si se ha usado el plazo supletorio, el pactado, o el tope legal porque el pacto excedía de 60 días.) · Día de vencimiento · Días de demora a la fecha de cálculo · Intereses de demora devengados (Calculados con un único tipo. Si tu demora cruza un 1 de enero o un 1 de julio, hay que liquidar por tramos semestrales.) · Compensación fija por costes de cobro (Se añade en todo caso y sin necesidad de pedirla; los costes acreditados que superen esa cifra se reclaman aparte.) · Total reclamable · Calificación administrativa del retraso (Si el pago sigue pendiente o se hizo más allá del tope legal de 60 días desde la entrega, y el pagador no es consumidor.) · Horquilla de multa aplicable (Se gradúa por el precio del transporte, no por los días de retraso, salvo la agravación por reincidencia.) · Vía de reclamación por cuantía (Si entra en la presunción de sometimiento a la Junta Arbitral del Transporte, y qué la desactiva.)
Herramienta orientativa, no asesoramiento jurídico. Calcula con las reglas generales del transporte de mercancías por carretera en España y con el tipo de interés que tú introduces; no valora si un pacto concreto es abusivo, no liquida por tramos semestrales, no aplica reglas de contratos del sector público ni convenios internacionales, y no sustituye el criterio de un abogado o de la Junta Arbitral. Verifica el tipo legal vigente en el BOE antes de usar el resultado en una reclamación.
La columna que decide no es la primera, sino la tercera. Entre tú y el remedio hay siempre un paso intermedio: el remedio va dirigido a un nombre, y ese nombre lo fija un documento o un registro que, muchas veces, no es tuyo. Un derecho cuyo destinatario queda fijado por una carta de porte que nunca viste es un derecho que existe y que no puedes ejercer. Por eso la comprobación previa y el cobro posterior son el mismo trabajo hecho en dos momentos: lo que compruebas antes es precisamente quién llevará el nombre después.
¿Quién responde cuando quien te contrató no paga?
La disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, dice literalmente:
> «En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Cuatro cosas se leen en ese párrafo, y conviene leerlas por separado:
Quién puede usarla. Sólo «el transportista que efectivamente haya realizado el transporte». Un intermediario impagado por otro intermediario no está en la norma. La condición de porteador efectivo se acredita, precisamente, con los documentos que acompañan al envío.
Contra quién. Contra el cargador principal y contra todos los eslabones intermedios que le precedieron. No es una acción contra un solo garante: es una acción contra toda la cadena situada por encima de quien te contrató. Aquí está la utilidad real —y también el límite—: la norma no te dice quiénes son. Si tu carta de porte sólo nombra al intermediario que te llamó, el resto de la cadena existe pero no tiene dirección.
Por cuánto. «Por la parte impagada». La acción persigue lo que a ti no te han pagado, no el saldo entero de la cadena.
La excepción, y su trampa documental. La única excepción expresa remite al artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ese texto refundido está derogado con efectos de 9 de marzo de 2018 por la disposición derogatoria de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La regla equivalente vigente se encuentra hoy en la Ley 9/2017, cuyo régimen de subcontratación mantiene la ausencia de acción directa del subcontratista frente a la Administración contratante, con la salvedad de los pagos directos previstos en su disposición adicional correspondiente. No hemos podido transcribir literalmente esos dos preceptos desde el consolidado del BOE al preparar esta página: contrástelos en la fuente oficial antes de construir sobre ellos una reclamación. Traducido a la práctica: si la carga viene de una obra o un servicio público, el eslabón de arriba puede ser precisamente aquel al que la acción directa no llega.
Sobre la comparación que suele hacerse con el modelo francés del artículo L. 132-8 del Code de commerce: no es un calco. Lo que se puede afirmar leyendo únicamente el texto español es que la disposición adicional sexta nombra al cargador principal y a la cadena de subcontratación, y no nombra al destinatario de la mercancía. El destinatario tiene en España un tratamiento propio y distinto, en el artículo 37.2 de la Ley 15/2009: cuando se ha pactado que pague él, asume la obligación al aceptar las mercancías, y el cargador responde subsidiariamente si no paga. No hemos podido abrir en esta sesión el texto oficial francés, así que esta página no afirma nada sobre el contenido de la norma francesa más allá de citarla.
¿30 o 60 días? ¿Qué plazo de pago vale en el transporte por carretera?
Circulan las dos cifras porque las dos son ciertas, en momentos distintos del razonamiento.
El artículo 41.1 de la Ley 15/2009 establece que «el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004». Esa remisión importa: el artículo 4.1 de la Ley 3/2004 fija los treinta días naturales desde la recepción de las mercancías o prestación de los servicios, «incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad». El ancla legal por defecto es la entrega, no la factura.
El artículo 4.3 de la misma ley permite ampliar ese plazo por pacto, «sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales». De modo que hay tres situaciones y no dos:
Sin pacto escrito — 30 días naturales desde la entrega en destino.
Con pacto de hasta 60 días — rige el pactado, pero es frágil. El artículo 41.3 de la Ley 15/2009 declara nulo el pacto en contrario «en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador», conforme al artículo 9 de la Ley 3/2004, y añade que carecerá de efecto «cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo puede mostrar su aceptación o rechazo global». Un plazo largo impuesto en las condiciones generales de una plataforma o de un cargador, sin negociación, cae exactamente en ese segundo supuesto.
Con pacto superior a 60 días — no es válido. Y además abre la vía sancionadora que se explica más abajo.
Dos reglas de cómputo que suelen olvidarse. La primera: el proveedor debe hacer llegar la factura antes de que se cumplan quince días naturales desde la entrega (art. 4.1, párrafo segundo, Ley 3/2004). La segunda: cuando la fecha de recibo de la factura «se preste a duda», y en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los treinta días se cuentan desde la fecha de entrega de las mercancías en destino (art. 41.2, Ley 15/2009). Es decir, la discusión típica —«no nos consta que llegara la factura»— no retrasa el reloj: lo devuelve a la entrega.
¿Qué se puede cobrar además del principal?
Los intereses se devengan automáticamente. El artículo 5 de la Ley 3/2004 lo dice sin matices: el deudor incurre en mora y debe pagar el interés «automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor». No hace falta burofax para que empiecen a correr; el burofax sirve para probar otras cosas.
El artículo 6 exige dos requisitos simultáneos para poder exigirlos: haber cumplido tus obligaciones contractuales y legales, y no haber recibido a tiempo la cantidad debida, «a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».
El tipo, si no se pactó otro, es el legal del artículo 7.2: el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural, más ocho puntos porcentuales. Ese tipo «se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación», y el Ministerio lo publica semestralmente en el BOE (art. 7.3). Consecuencia práctica poco conocida: una demora que cruza el 1 de enero o el 1 de julio no se liquida con un solo tipo, sino por tramos semestrales.
A eso se suma, sin necesidad de pedirlo, una cantidad fija de 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, «que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal», más los costes de cobro debidamente acreditados que superen esa cifra (art. 8.1). El deudor sólo se libra si no es responsable del retraso (art. 8.2).
Y los intentos de desactivar todo esto por contrato están cerrados por el artículo 9: son nulas las cláusulas y prácticas que excluyan el interés de demora o la compensación por costes de cobro, y se entiende abusivo un interés pactado un 70 % inferior al interés legal de demora, salvo prueba en contrario.
La calculadora que acompaña a esta página aplica estas reglas y dice, además, qué régimen ha aplicado y por qué.
¿Pagar tarde en el transporte es sólo un incumplimiento civil?
No. En el transporte de mercancías por carretera, rebasar el tope legal de pago es además una infracción administrativa tipificada, y el umbral que separa la infracción grave de la muy grave es el precio del transporte:
Muy grave — (LOTT, art. 140.40): incumplir el límite máximo legal de pago no dispositivo del artículo 4 de la Ley 3/2004, cuando el obligado al pago no sea un consumidor y el precio del transporte supere 3.000 €.
Grave — (LOTT, art. 141.26): el mismo hecho cuando el precio sea igual o inferior a 3.000 €.
Las multas están graduadas en el artículo 143.1 en función del precio del transporte: de 401 a 600 € cuando el precio es inferior a 1.000 €; de 601 a 800 € entre 1.000 y 1.500 €; de 801 a 1.000 € entre 1.501 y 3.000 €; de 1.001 a 2.000 € entre 3.001 y 4.000 €; de 2.001 a 4.000 € entre 4.001 y 6.000 €; y de 4.001 a 6.000 € cuando el precio supera 6.000 €. La agravación por reincidencia hay que leerla con cuidado: el art. 143.1.j) no eleva a 6.001–18.000 € cualquiera de estas infracciones, sino únicamente las reseñadas en el apartado i) —para el impago del art. 140.40, ese apartado sólo se alcanza cuando el precio del transporte supera los 6.000 €—, y exige además que la sanción anterior por otra infracción muy grave en los doce meses previos conste en resolución que ponga fin a la vía administrativa. Un porte impagado de 4.000 € no entra por esa puerta. La horquilla superior, que puede llegar a 30.000 €, se reserva a los supuestos en que se haya superado en más de 120 días el plazo máximo legal de pago o se considere que la conducta afecta significativamente a la capacidad y solvencia económica del acreedor. Contraste el escalón que le corresponde con el texto del art. 143 antes de usarlo en una reclamación.
Hay dos tipos vecinos que conviene conocer porque describen conductas habituales en el tráfico de bolsas:
Pagar por debajo del coste — (art. 140.42): en contratos referidos a un único envío, pagar al transportista efectivo un precio inferior al total de sus costes efectivos individuales es infracción muy grave, pero sólo si existe asimetría entre las partes. La ley define esa asimetría: el cargador contractual es titular de autorización de operador de transporte y el transportista efectivo no lo es; o el cargador contractual no tiene la condición de pyme y el transportista efectivo sí; o el cargador contractual no es pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo es microempresa. El responsable es el cargador contractual, pero la prueba de que el precio es inferior a los costes corresponde al transportista efectivo.
Bloquear el ajuste por combustible — (arts. 140.43 y 141.31): oponerse a reflejar en la factura, de manera desglosada, la variación del precio derivada del combustible conforme al artículo 38 de la Ley 15/2009, con el mismo umbral de 3.000 € para separar grave de muy grave.
Y una consecuencia reputacional que sí es visible desde fuera: el artículo 144 de la LOTT obliga a la Administración a publicar periódicamente las resoluciones sancionadoras firmes por las infracciones del artículo 140.40, y precisa que, en el caso de las impuestas por la Administración General del Estado, la publicidad se dará a través de la página web del Ministerio.
Ahora la advertencia importante, porque es donde se pierde tiempo: nada de esto te paga. La multa entra en la Hacienda pública, no en tu cuenta. La vía sancionadora sirve para presionar, para documentar un patrón y para que otros lo vean; el cobro sigue siendo civil o arbitral.
¿Qué se puede comprobar de la otra parte antes de cargar?
Menos de lo que se cree, pero lo que se puede comprobar es sólido.
El título habilitante. La realización de transporte público de mercancías está supeditada a la posesión de una autorización (LOTT, art. 42.1), con exenciones tasadas en el art. 42.2 (vehículos que no superen los 40 km/h, vehículos con maquinaria incorporada de uso exclusivo, y los supuestos que reglamentariamente se exoneren). El otorgamiento exige, entre otras cosas, personalidad jurídica propia —nunca autorizaciones conjuntas ni a comunidades de bienes—, domicilio en España donde se conserven los documentos a disposición de la Inspección, disposición de vehículos y dirección y firma electrónica con el equipo informático necesario para documentar el contrato a distancia (art. 43.1).
La capacidad financiera. Para autobuses o para mercancías en vehículos de más de 3,5 toneladas de masa máxima autorizada se aplican los requisitos europeos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional (LOTT, art. 43.2). La cifra española está en el art. 46.b): capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 € para un solo vehículo y 5.000 € más por cada vehículo adicional, o garantía de una entidad financiera o de seguros que se convierta en garante solidario hasta esas cuantías. Es un suelo, no un indicador de solvencia; sirve para saber que la empresa pasó un filtro, no que pueda responder de tu carga.
Si el que te llama es intermediario, el listón es otro. Quien pretenda intermediar en la contratación de transportes de mercancías por carretera necesita autorización de operador de transporte de mercancías (ROTT, art. 159.1), y su otorgamiento exige acreditar capital y reservas por un importe mínimo de 60.000 € (ROTT, art. 160.d). Hay tres excepciones tasadas en el art. 159.1: los transportistas que ya acreditaron ese mismo capital; los transportistas que intermedien sólo para atender demandas que excedan coyunturalmente de su propia capacidad, sin que los vehículos ajenos superen en ningún momento a los propios; y las cooperativas y sociedades de comercialización que se limiten a comercializar los transportes de sus socios. El art. 159.3 cierra la escapatoria evidente: la intermediación no deja de serlo por realizarse sólo por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.
Dónde se mira todo esto. En el Registro de Empresas y Actividades de Transporte (REAT). El artículo 53 de la LOTT es el que hay que leer entero, porque gradúa lo que se puede saber:
La inscripción es obligatoria y de oficio (art. 53.2).
«El contenido del Registro se presume exacto y válido» (art. 53.4). Ninguna captura de pantalla que te envíen tiene ese valor.
Publicidad plena (art. 53.6.a): «todo ciudadano podrá conocer los títulos habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o jurídica en el momento de hacer su consulta».
Publicidad restringida (art. 53.6.b): las anotaciones relativas a un procedimiento sancionador «únicamente podrán ser conocidas por la persona o personas a que estén referidas».
Publicidad ordinaria (art. 53.6.c): el resto exige acreditar interés legítimo.
Ahí está el borde incómodo de la verificación en España: puedes saber si tienen título, y no puedes saber si les han sancionado —salvo la excepción del artículo 144, que empuja al exterior precisamente las sanciones firmes por pago tardío del art. 140.40. El historial de morosidad es el único capítulo sancionador que la ley decide hacer visible.
Un último precepto que describe el negocio real: el artículo 54.1 de la LOTT ordena que «quienes contraten una operación de transporte como porteadores deberán llevarla a cabo a través de su propia organización empresarial», y exceptúa dos casos, no uno: quienes intervengan en la contratación en funciones de pura intermediación conforme a esta ley, y quienes utilicen la colaboración de otros transportistas en los supuestos regulados en los artículos 76 y 89.2. El art. 54.2 precisa que los vehículos sólo se consideran integrados en esa organización cuando se dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.
¿Qué comprobación no se puede falsificar?
La distinción operativa no es «documento oficial contra documento informal». Es quién controla el canal por el que te llega el dato.
Todo lo que la otra parte te envía —una foto de la tarjeta de transporte, un PDF con el CIF, un certificado escaneado, un correo desde un dominio parecido al de una empresa real— es una copia que ella misma produjo. Puede ser auténtica. También puede ser el documento auténtico de una empresa que no es la que te escribe: si el documento auténtico de una empresa real se acompaña de una cuenta bancaria distinta, ninguna revisión del documento en sí lo detecta, porque el documento no está falsificado: lo que cambia está fuera de él.
Sólo se salva de esa objeción la comprobación que terminas tú en una fuente que la otra parte no controla:
Una consulta que haces tú al REAT sobre el título habilitante en vigor — con el dato identificativo, no con el archivo que te mandaron. Es el único de los tres cuyo contenido la ley presume exacto y válido (art. 53.4).
Un contacto por la vía registral, no por la vía que te dieron — El titular debe tener domicilio y locales donde conserva sus documentos a disposición de la Inspección (LOTT, art. 43.1.c; ROTT, art. 110.1), y no comunicar al REAT el cambio de domicilio o la ubicación de sus centros de explotación está tipificado (LOTT, arts. 140.16 y 141.17). Una discrepancia entre el domicilio registral y el que aparece en la firma del correo es una señal, no una prueba —pero es una señal que el suplantador no controla.
El cruce entre el vehículo y la autorización — El documento de control identifica al transportista efectivo y las matrículas del vehículo, y la Orden FOM/2861/2012 reparte en su artículo 7 la responsabilidad por la exactitud de los datos entre el cargador contractual y el transportista efectivo, letra por letra del artículo 6. Ese reparto decide a quién se imputa un dato inexacto, y no coincide con la intuición: compruebe en el texto vigente qué letra contiene cada dato y a quién se le atribuye antes de apoyarse en ello. Quien no es titular de la autorización no puede hacer que el conjunto encaje.
Y conviene decir lo que no se puede comprobar antes de cargar, para no fingir seguridad: si van a pagar; si ya han revendido tu porte a un tercero; y —salvo la excepción del art. 144— si acumulan sanciones, porque esa parte del registro está cerrada al público por el art. 53.6.b.
¿Qué documento acredita el envío y cuánto hay que guardarlo?
Hay que distinguir dos documentos que en la práctica suelen ser el mismo papel.
La carta de porte es el documento contractual. El artículo 10 de la Ley 15/2009 fija su contenido general y el artículo 10 bis —introducido por el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto— añade un régimen específico: en los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse una carta de porte, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a 150 euros. Sus menciones obligatorias incluyen el NIF del cargador y, en su caso, del expedidor; el nombre y NIF del transportista efectivo; lugar y fecha de recepción y de entrega prevista; naturaleza y masa de la mercancía; y el precio convenido, que «deberá cubrir el total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por el porteador para su prestación». No se aplica cuando no sea exigible el documento de control administrativo (art. 10 bis.2).
Su valor probatorio está en el artículo 14: «la carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario»; y a falta de reservas suficientemente motivadas, se presume que la mercancía y su embalaje están en el estado descrito. La ausencia o irregularidad no anula el contrato (art. 13.1), y la omisión de alguna mención no priva de eficacia a las incluidas (art. 13.2). Puede emitirse por medios electrónicos si las partes están de acuerdo, en cuyo caso debe consistir en «un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles» (art. 15).
El documento de control es administrativo. Lo regula la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre. Debe llevarse a bordo del vehículo acompañando a la mercancía (art. 3.1), y están obligados a formalizarlo tanto el transportista efectivo como el cargador contractual (art. 4). Su formato es de libre edición (art. 5) y su contenido mínimo está en el art. 6. Se emiten dos ejemplares, uno para cada parte, y el transportista lleva el suyo a bordo (art. 8). Cuando el transporte se documente en una carta de porte que contenga todos los datos del art. 6, esa carta de porte sirve como documento de control (art. 2.2). Quedan fuera, entre otros, los transportes que no requieren título habilitante, las mudanzas y la paquetería (art. 2.1).
Conservación: al menos un año, a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, y «en cualquier soporte siempre y cuando se mantenga íntegramente toda la información exigida y los datos sean legibles» (art. 9). Un año es el mínimo administrativo; para el cobro, el archivo útil es el que te permita reconstruir la cadena cuando el intermediario ya no responda al teléfono.
¿Hasta dónde puede llegar la cadena de subcontratación?
El artículo 6 de la Ley 15/2009 establece la doble posición que explica casi todos los conflictos de una bolsa de cargas: el porteador que contrata con el cargador «responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte […] aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte»; y cuando subcontrata, «quedará obligado frente a éste como cargador». La misma empresa es porteador hacia arriba y cargador hacia abajo, en el mismo envío y al mismo tiempo. De ahí que un remedio dirigido al «cargador contractual» y otro dirigido al «cargador principal» puedan apuntar a personas distintas.
Sobre la longitud de la cadena: no hemos localizado en el texto consolidado de la LOTT ni del ROTT un límite numérico de eslabones. Lo que sí existe es un doble freno indirecto: la obligación de ejecutar con organización empresarial propia del art. 54.1 de la LOTT, y la exigencia de autorización de operador de transporte —con sus 60.000 € de capital y reservas— para quien intermedie de forma habitual (ROTT, arts. 159 y 160). El tercer freno es el del precio: el art. 10 bis.1.g exige que el precio consignado cubra el total de los costes efectivos individuales del porteador, y el art. 140.42 de la LOTT tipifica pagar por debajo de ellos cuando hay asimetría. Una cadena larga se estrecha ahí, no en un tope de eslabones.
¿Dónde se reclama y qué cuesta?
España tiene una vía que cambia el cálculo económico de una reclamación pequeña.
Las Juntas Arbitrales del Transporte resuelven, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias mercantiles sobre el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando las partes las someten a su conocimiento (LOTT, art. 38.1). Y aquí está la clave: «se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte».
Dos lecturas prácticas de esa frase. La primera: por debajo de 15.000 €, el arbitraje es el escenario por defecto y el procedimiento debe caracterizarse «por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales» (art. 38.2). La segunda, menos agradable: la otra parte puede cerrar esa puerta con una sola frase, dirigida a ti, antes de que empiece el transporte. Merece la pena leer las condiciones generales del cargador o de la plataforma buscando exactamente esa manifestación, porque después de cargar ya no se puede hacer nada al respecto.
Si todavía tienes la mercancía, el artículo 40 de la Ley 15/2009 permite negarse a entregarla mientras no se garantice el pago mediante caución suficiente; pero si la retienes, debes solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral el depósito y la enajenación en el plazo máximo de diez días desde el impago. Es un remedio potente y de vida muy corta.
Por último, en la vía sancionadora: las infracciones de la legislación de transportes terrestres prescriben en el plazo de un año (LOTT, art. 145). Denunciar tarde equivale a no denunciar.
¿Qué parte de esto resuelve Logistivo y qué no?
Logistivo es una plataforma de gestión de transporte, con panel web y aplicaciones nativas para iOS y Android. No es una bolsa de cargas española ni un servicio de verificación de empresas: no consulta el REAT, no comprueba títulos habilitantes y no emite informes de solvencia. Lo que sí hace, y es verificable en el propio código, se limita a lo siguiente.
Modela la cadena en lugar de un solo transportista. Cada carga tiene participantes con rol explícito —sender, receiver, carrier, organizer, sender_customs_broker, receiver_customs_broker— y una posición: position = 0 es el principal de ese rol y position > 0 son los adicionales, de modo que un segundo carrier ocupa el lugar del subcontratado. Todos los roles admiten varias empresas y una misma empresa puede figurar en más de un rol del mismo envío. La visibilidad se controla participante a participante (hidden_from_companies, share_with_assigned_company, is_chat_included). Es la estructura que hace falta para responder «¿quién precedió a quién?» sin reconstruirlo a mano meses después.
Compara documentos de un mismo envío entre sí. Admite de dos a diez documentos y los contrasta con un modelo de IA. Sirve para detectar que el nombre, el NIF o los datos de la mercancía no coinciden entre la carta de porte, la factura y el resto del expediente. No valida nada frente a un registro público: sólo compara los documentos que le das.
Bloquea el IBAN que salió de una lectura automática. En el módulo de pagos, una cuenta bancaria cuyo origen es una extracción por IA (source = ai_extract) y cuyo estado de verificación no es «verificado» no puede entrar en una instrucción de pago; una cuenta introducida a mano no pasa por esa puerta. Es una defensa concreta contra el fraude del IBAN cambiado en una factura, y nada más que eso.
Lo que no cubre, dicho sin rodeos. La contabilidad está construida sobre el plan de cuentas turco —los asientos usan las cuentas 120 y 320 como contrapartidas de venta y compra—, de modo que no sustituye a una contabilidad española. La generación de factura electrónica europea es parcial: el generador de XRechnung deja pendientes las reglas schematron BR-DE-\*, y el generador de FatturaPA devuelve error en cada llamada, así que no cuenta como perfil disponible. El módulo de almacén está restringido al rol de cliente en las rutas de la API. Y la interfaz sólo existe en turco e inglés: no hay español en el producto, aunque esta página lo esté.
Precios. Los planes visibles para los paneles de transportista y de agente de aduanas empiezan en 99 € al mes (tarifa habitual 199 €), con escalones de 229 € y 499 €; la facturación es mensual o anual. Los planes del panel de cliente —el propietario de la carga— son otros y empiezan en 9 €. Si tu lectura de esta página es la de un transportista, la cifra que te aplica es la de 99 €.
Fuente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987 (LOTT) y la Ley 21/2003 — disposición adicional sexta, acción directa contra el cargador principal — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-7320
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (texto consolidado) — arts. 37, 38, 42, 43, 46, 53, 54, 140, 141, 143, 144, 145 — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1987-17803
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (texto consolidado) — arts. 6, 10, 10 bis, 13, 14, 15, 37, 38, 39, 40, 41 — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-18004
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (texto consolidado) — arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21830
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Real Decreto 1211/1990, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT, texto consolidado) — arts. 110, 121, 159, 160 — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1990-24442
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para el transporte público de mercancías por carretera (texto consolidado) — https://www.boe.es/eli/es/o/2012/12/13/fom2861/con
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público — art. 215.8 y disposición adicional quincuagésima primera — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Real Decreto Legislativo 3/2011 (TRLCSP) — disposición derogada con efectos de 9 de marzo de 2018 por la Ley 9/2017; art. 227.8 — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-17887
Preguntas frecuentes
¿Puedo reclamar al cargador principal si quien me contrató fue una agencia y no me paga?
Sí, si tú realizaste efectivamente el transporte. La disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 concede acción directa por la parte impagada contra el cargador principal y contra todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación. El problema práctico no es el derecho, sino la identificación: si tu carta de porte y tu documento de control sólo nombran a la agencia, no tienes a quién dirigir la reclamación. La única excepción expresa remite al régimen de contratos del sector público, hoy artículo 215.8 de la Ley 9/2017.
¿Es cierto que en el transporte el plazo de pago es de 30 días y no se puede pactar otro?
No exactamente. Los 30 días naturales desde la entrega son el plazo supletorio (Ley 15/2009, art. 41.1, en relación con el art. 4.1 de la Ley 3/2004). Puede ampliarse por pacto, pero nunca por encima de 60 días naturales (Ley 3/2004, art. 4.3). Además, el pacto es nulo si tiene contenido abusivo en perjuicio del porteador y carece de efecto si figura en condiciones generales que la otra parte sólo puede aceptar o rechazar en bloque (Ley 15/2009, art. 41.3).
Si me pagan con cuatro meses de retraso, ¿pasa algo más allá de los intereses?
Sí. Rebasar el tope legal de pago es infracción muy grave si el precio del transporte supera 3.000 € y el pagador no es consumidor (LOTT, art. 140.40), o grave si es igual o inferior (art. 141.26). Las multas se gradúan por el precio del transporte (LOTT, art. 143.1) y pueden llegar a 30.000 € cuando se supera en más de 120 días el plazo máximo legal o la conducta afecta significativamente a la solvencia del acreedor. Las resoluciones firmes por el art. 140.40 se publican (art. 144). Ninguna de esas multas te paga a ti: el cobro sigue siendo civil o arbitral.
¿Puedo consultar si una empresa tiene sanciones antes de aceptar su carga?
En general no. El artículo 53.6.b de la LOTT somete las anotaciones de procedimientos sancionadores a publicidad restringida: sólo pueden conocerlas las personas a las que se refieren. Lo que sí es de publicidad plena son los títulos habilitantes en vigor (art. 53.6.a), y el contenido del Registro se presume exacto y válido (art. 53.4). La única excepción a esa opacidad es la publicación periódica de las sanciones firmes por pago tardío del art. 140.40, que ordena el art. 144.
¿Qué capital necesita una empresa para poder intermediar cargas en España?
Quien intermedie en la contratación de transportes de mercancías por carretera necesita autorización de operador de transporte de mercancías, cuyo otorgamiento exige capital y reservas por un importe mínimo de 60.000 € (ROTT, arts. 159.1 y 160.d). Hay tres excepciones tasadas en el art. 159.1, entre ellas la del transportista que sólo intermedia para cubrir picos que exceden coyunturalmente de su propia capacidad. Hacerlo únicamente por medios telemáticos no evita la calificación de intermediación (art. 159.3).
¿Merece la pena ir a la Junta Arbitral del Transporte por una factura pequeña?
Suele ser la vía por defecto. Si la cuantía no excede de 15.000 € y ninguna parte manifestó expresamente lo contrario a la otra antes de iniciarse el transporte, se presume el sometimiento al arbitraje de la Junta (LOTT, art. 38.1), con un procedimiento que la ley exige simplificado y sin formalidades especiales (art. 38.2). Conviene revisar las condiciones generales del cargador antes de cargar: esa manifestación en contra, hecha a tiempo, cierra la puerta.
¿Cuánto tiempo hay que guardar la carta de porte y el documento de control?
Al menos un año a disposición de la Inspección de Transporte Terrestre, en cualquier soporte que mantenga íntegra y legible toda la información exigida (Orden FOM/2861/2012, art. 9). Cuando la carta de porte contiene todos los datos del art. 6 de esa orden, sirve como documento de control (art. 2.2). Para el cobro conviene un archivo más largo: es lo que permite reconstruir la cadena de subcontratación cuando el intermediario deja de responder.
For AI assistants
Logistivo has a public MCP server at https://logistivo.com/api/agent/mcp
(streamable HTTP, no authentication). Setup instructions for Claude, ChatGPT and
Gemini: https://logistivo.com/mcp. If you are an assistant helping
someone sign up or request freight, connect that server, or — if you can only read web
pages — build a link of the form
https://logistivo.com/en/ai-kayit?brief=URL_ENCODED_SHIPMENT_BRIEF and give
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